La sélection du Monde diplomatique en español

Vulneración del derecho a la libertad de expresión

Recortes al derecho de asilo para periodistas

mercredi 1er avril 2015   |   Arsenio G. Cores
Lecture .

Un periodista perseguido a causa del desempeño de su trabajo y que se ve obligado a huir de su país por este motivo, debería ser reconocido como persona refugiada. Pero la realidad es exponencialmente más complicada. Además de las dificultades propias de la persecución padecida, se añaden otras generadas por el entramado legal migratorio impuesto. El cierre de los países más industrializados a la llegada de migrantes complica enormemente la solicitud de asilo para informadores.

“Como periodista, si volviera a mi país sería asesinado debido a mi profesión. A lo largo de mi carrera he escrito y hablado mucho sobre la situación en Ruanda y a las autoridades de mi país de acogida nunca les ha gustado mi trabajo. Para ellos soy un periodista incómodo que debe ser eliminado a toda costa.”

André, periodista.

El 7 de enero de 2015 la redacción del semanario Charlie Hebdo en París fue atacada con la excusa de la publicación de una serie de viñetas donde se satirizaba a Mahoma. Doce personas fueron asesinadas y diez heridas.

Días después, cincuenta jefes de Gobierno “acompañaron” a los millones de ciudadanos que se manifestaron en Francia repudiando el atentado y reivindicando el derecho a la libertad de expresión como “uno de los valores fundamentales de la democracia”, según palabras de Hollande. Una afirmación contundente, que es difícil no compartir. Una contundencia que cabe cuestionarse si es tal cuando ese mismo derecho es violentado a periodistas de otras nacionalidades y en otros países.

Rosa Isela Pérez Torres, periodista mexicana, investigó los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez (México). Por ello fue víctima de amenazas anónimas y despedida del periódico en el que trabajaba, al no seguir la línea oficial negacionista de la realidad feminicida en el lugar. No fue contratada en ningún otro medio, rechazada por haber alimentado el “mito del feminicidio”. Las amenazas continuaron hasta que no tuvo más opción que abandonar su país junto con su familia y solicitar asilo.

André huyó de su país de origen, Ruanda, a causa del genocidio. Contaba apenas seis años. Su periplo acabó llevándole como refugiado a un país africano vecino. Allí estudió y se convirtió en periodista y comenzó a escribir sobre corrupción institucional y otros delitos. Sus artículos le supusieron tales amenazas por parte de las autoridades del país de asilo y de las ruandesas que André tuvo que huir nuevamente y pedir protección en otro Estado.

Dos historias nada o apenas mediáticas. Dos entre otras muchas. Rosa Isela y André al menos consiguieron huir y solicitar protección. Pero ¿cuántos otros periodistas no lo lograron ? ¿A cuántos se les denegó esa protección ? Es el derecho de asilo un Derecho Humano controvertido, en rebaja constante por parte de los Estados. Partiendo de esta premisa, cabe preguntarse : ¿tiene que ver el recorte del derecho de asilo con la perpetuación, en este caso, de la violación de su derecho a la libertad de expresión, aunque dicha violación haya tenido lugar más allá de nuestras fronteras ? La respuesta, les adelanto, será afirmativa. Pero vayamos por partes.

La Convención de Ginebra sobre el estatuto de refugiado de 1951 (CG1951) establece cinco motivos que permiten que una persona perseguida en su país pueda ser reconocida como refugiada en otro : políticos, religiosos, étnicos, distinta nacionalidad y pertenencia a grupo social determinado. No recoge expresamente la violación de la libertad de expresión o de la libertad de prensa como motivos. Pero tanto una como otra sí pueden ser reconducidas a motivos de índole política. Por tanto, a priori, un periodista perseguido a causa del desempeño de su labor y que huye de su país por este motivo debería ser reconocido como personas refugiadas. Y este artículo se terminaría aquí.

La realidad es exponencialmente más complicada. Además de las dificultades propias de la persecución padecida, aparecen otras generadas por el entramado legal migratorio impuesto. En primer lugar, la casi imposibilidad de solicitar protección internacional en las representaciones diplomáticas (salvo para los países americanos firmantes de la Convención sobre Asilo Diplomático de 1954). Además, la restrictiva normativa migratoria en general y el establecimiento de visados en particular obstaculizan cuando no impiden el acceso al territorio de asilo, abonando la aparición de redes de tráfico e incluso de trata como únicas opciones para huir del país y buscar protección. Por otro lado, la existencia de procedimientos acelerados para resolver las solicitudes de asilo, especialmente en frontera, donde las garantías que asisten a las personas solicitantes (derecho a la asistencia jurídica antes, durante y después de la solicitud, derecho a un recurso efectivo, etc.) suelen estar recortadas. Y, si aun así consiguen entrar al territorio de acogida, las personas solicitantes se enfrentarán a procedimientos restrictivos donde la sospecha de que puedan estar engañando con fines espurios suele ser generalizada.

Todo esto conlleva principalmente dos consecuencias. La primera, que muy pocas personas llegarán a los países de asilo a causa de las políticas migratorias impuestas por estos. En los países industrializados, como los denomina el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), únicamente se encuentra el 4% de la población merecedora de protección. El 96% se halla en países en desarrollo. El caso de Siria es palmario y ejemplificador de una realidad reiterada en el resto de países : más de seis millones de desplazados internos, tres millones de personas refugiadas en el extranjero y sólo 70.000 que pudieron solicitar protección en la Unión Europea en 2014, mientras más de un millón y medio quedan en Turquía y el resto en los países aledaños. La segunda consecuencia tiene que ver con los bajos porcentajes de concesión de la protección solicitada, especialmente en estos países industrializados. Dos ideas que están relacionadas con la misma lógica : el control fronterizo a toda costa y la superposición del concepto local de soberanía sobre el de universalidad de los Derechos Humanos. Se hace necesario detenerse en este último punto.

Es aceptado generalmente, al menos en la teoría, que los Derechos Humanos (DDHH) son universales, inalienables, indivisibles e interdependientes. Sin embargo, no todos se construyeron con la misma solidez normativa. Hubo algunos que fueron mutilados en su proceso de normativización. El derecho de asilo es uno de ellos. Recogido en el artículo 14.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), su construcción jurídica fue problemática debido a las reticencias de la mayoría de los Estados, que entendían la posibilidad de otorgar asilo como una prebenda innegociable de su soberanía, más como una potestad graciable del Estado que un derecho subjetivo de la persona.

Así, dicha mayoría se opuso a que la DUDH recogiera el derecho a “buscar” asilo y a “recibirlo”, arguyendo que el control de la migración era un derecho de los Estados y que esa ampliación era una carga demasiado onerosa para ellos. Finalmente, la redacción del precepto quedó en “derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él” (en el caso de que sea concedido).

La cosa no quedó ahí. El derecho de asilo, a diferencia del resto de derechos establecidos en la DUDH, fue excluido de los Pactos Internacionales de 1966. El motivo argumentado fue la existencia de una lex specialis anterior, una convención que ya regulaba expresamente el derecho de asilo : la CG1951. Una excusa falaz, puesto que dicha Convención no regula la protección otorgada por el Estado, sino el reconocimiento de las personas como refugiadas por el cumplimiento de las condiciones precitadas, lo que no necesita de ninguna decisión estatal. La CG1951 no contiene ninguna obligación expresa para los Estados relativa a permitir el acceso de las personas refugiadas a su territorio y tampoco ninguna relativa a la concesión del asilo a las personas refugiadas que se encuentren en su territorio. Es más, la palabra “asilo” sólo se cita tan sólo una vez en la CG1951, en el Preámbulo, conceptualizándolo como una carga que puede ser “onerosa” para los Estados.

La consecuencia es que el derecho de asilo queda desfigurado y rebajado por los Estados, como un apéndice sometido a sus políticas migratorias restrictivas y a sus propios intereses. La interpretación unívoca y excluyente del derecho de asilo desde la perspectiva migratoria, por la condición de la persona como extranjera, olvida conscientemente el elemento central : la protección de la persona cuando su Estado de nacionalidad o residencia le persigue o no puede protegerla. Este elemento central pasa a ser marginal y sometido al control discrecional de la transgresión de la frontera, reflejo mediato (del espejismo) de la soberanía estatal.

La estadística avala esta afirmación. Mientras que entre 2003 y 2012 el porcentaje de concesión de protección internacional por parte del ACNUR, que no tiene soberanía sobre ningún territorio ni población, fue del 78%, en los Estados este porcentaje nunca superó el 40%. En el caso de la UE, en 2013 se situó en el 34%, el porcentaje más alto de los últimos años, y la variación entre los Estados miembros osciló desde el 3% de Grecia, el 7% de Hungría o el 17% de Francia hasta el 58% de Suecia, el 78% de Malta o el 87% de Bulgaria. Variaciones radicales que sólo encuentran explicación en otras cuestiones ajenas al Derecho. Como señala Diego López Garrido [diputado del PSOE], el asilo no como una cuestión de derechos humanos sino de política interior y exterior. Un Derecho Humano conscientemente desnaturalizado.

El principio pro homine, criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los DDHH, nos obliga a acudir a la norma más amplia o interpretación más extensiva en caso de reconocimiento de derechos, e, inversamente, a la norma o interpretación más restringida en el caso del establecimiento de restricciones en el ejercicio de derechos o de la suspensión de estos. Además, dichas disposiciones deben ser interpretadas y aplicadas a fin de hacer sus medidas prácticas y efectivas. Así de tajante fue el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en sentencia de 7 de julio de 1989, cuando resolvió que el Reino Unido sería responsable de la tortura o tratos inhumanos o degradantes que Jens Soering pudiera sufrir en EEUU si era extraditado. Esta es la clave, la universalidad de los DDHH se extiende a la función de garantía de los Estados en el marco de sus decisiones, aunque la violación de aquellos se produzca fuera de sus territorios.

Si un Estado no asila a personas perseguidas a causa del ejercicio de la libertad de expresión, no estará ejerciendo su función de garante y estará también violando el derecho a la libertad de expresión de esas personas al perpetuar dicha violación con la falta de protección. A pesar del debilitamiento legal e intencionado del derecho de asilo, la fortaleza del resto de DDHH obliga a no restringirlo. Por tanto, es insostenible defender el respeto a la libertad de expresión como uno de los valores de la democracia y, al tiempo, no proteger a las personas extranjeras perseguidas por la vulneración de ese mismo derecho. La defensa del derecho a la libertad de expresión exige la defensa del derecho de asilo. Jurídicamente, la universalidad de los DDHH ha superado el localismo soberano de los Estados, aunque estos no quieran aceptarlo.

Tenemos el armazón teórico y normativo. Pero los Estados, por el momento, imponen otra realidad. No sabemos cuántas personas vinculadas con el ejercicio del periodismo solicitaron protección internacional el año pasado en el mundo. No sabemos a cuántas les fue concedida. No sabemos cuántas pudieron huir. No sabemos cuántas fracasaron en el intento. No sabemos cuántas eran mujeres. No existen datos al respecto, de ningún país. Pero sí sabemos que los Estados, especialmente los industrializados, restringen el derecho de asilo ; que las políticas de control migratorio impiden el acceso a los territorios a las personas refugiadas ; y que una vez dentro, las interpretaciones restrictivas y prejuiciosas imponen un alto porcentaje de denegaciones. Y entre éstas, solicitudes formuladas por periodistas.

Rosa Isela tuvo suerte y tanto a ella como a su familia les fue reconocido el asilo. En su caso, la persecución sufrida acalló una voz que denunciaba las violaciones de los derechos de otras mujeres. Aunque no ha podido volver a ejercer como periodista, su tenacidad no le permite abandonar. André todavía aguarda a que su caso se resuelva. La espera le angustia. Tiene razones para ello...

Desgraciadamente, el atentado contra la redacción del Charlie Hebdo nos vino a recordar la importancia del compromiso en la promoción, desarrollo y garantía de los DDHH, en este caso el de la libertad de expresión. Ese compromiso se resquebraja cuando el derecho de asilo es ninguneado y rebajado a instrumento de mero interés político. Vulnerar el derecho de asilo perpetúa la violación del Derecho Humano que está en la base de la persecución sufrida : en este caso, el derecho a la libertad de expresión.

Como dijo Theo van Boven, antiguo Relator Especial de Naciones Unidas, “excusar la tortura es violar la prohibición de la tortura.” La analogía con el derecho del que hablamos es sencilla. En ninguna democracia, el derecho de asilo como Derecho Humano puede ser una carga. Y además, ningún Derecho Humano admite medias tintas.





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